Elegir presidente en comunidad de propietarios
Elegir presidente en comunidad de propietarios: cómo se nombra, si puede negarse y qué revisar ante dudas legales.
Cuando se habla de elegir presidente en comunidad de propietarios, la denominación jurídica correcta es el nombramiento del presidente de la comunidad, como órgano de gobierno dentro del régimen de propiedad horizontal. La referencia básica en España es el artículo 13 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, que regula expresamente la existencia del cargo y su designación.
Respuesta breve: el presidente de la comunidad de propietarios se nombra, por regla general, entre los propietarios, mediante elección, turno rotatorio o sorteo. El sistema concreto puede depender de los estatutos, de lo acordado en junta y de la práctica organizativa de la comunidad, siempre dentro del marco legal.
Por eso, si surgen dudas sobre quién puede ser designado, cuánto dura el cargo o si cabe negarse, conviene revisar no solo la ley, sino también la convocatoria, el acta y la documentación comunitaria.
¿Cómo se puede elegir presidente en comunidad de propietarios?
Desde un punto de vista práctico, el nombramiento suele producirse en junta de propietarios. Lo habitual es que la comunidad incluya este punto en el orden del día y que el acuerdo quede reflejado en el acta con claridad suficiente.
La Ley de Propiedad Horizontal no impone un único modelo organizativo. Lo que sí establece es que el presidente debe ser nombrado entre los propietarios, y que la designación puede hacerse por elección, turno rotatorio o sorteo. A partir de ahí, habrá que valorar si los estatutos concretan el sistema, si la comunidad viene aplicando un turno aceptado o si en esa junta se acuerda una forma válida de designación.
En una comunidad pequeña, por ejemplo, puede funcionar un turno anual entre propietarios. En otra más numerosa, puede optarse por votación en junta. Y en supuestos de desacuerdo, el sorteo puede utilizarse si encaja con el sistema aplicado y queda correctamente documentado.
Qué dice la Ley de Propiedad Horizontal sobre el nombramiento
El artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal regula los órganos de gobierno de la comunidad e incluye expresamente al presidente. Además, dispone que el presidente será nombrado entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo.
Ese precepto también prevé que, si el designado no quisiera aceptar el cargo, podrá acudir al juez dentro del plazo legalmente previsto para solicitar su relevo. La resolución que se dicte, según el caso, puede designar al propietario que haya de sustituirle hasta que se proceda a nuevo nombramiento en el plazo que corresponda.
Fuera de ese marco, muchas cuestiones no están detalladas de forma exhaustiva por la ley. Por ejemplo, la duración del cargo de presidente de la comunidad suele concretarse en estatutos o por acuerdo comunitario. Si no existe previsión clara, conviene revisar la práctica seguida en ejercicios anteriores y el contenido exacto del acta de nombramiento.
Duración, reelección y constancia en acta
La reelección puede darse si la comunidad así lo acuerda y no existe una limitación estatutaria. En todo caso, es recomendable que el acta recoja quién ha sido designado, por qué sistema, desde cuándo ejerce y, si es posible, durante qué periodo.
Sistemas habituales para designar al presidente: elección, turno o sorteo
En la práctica, estos son los modelos más frecuentes:
- Elección en junta: varios propietarios pueden ser propuestos y la junta adopta el acuerdo correspondiente.
- Turno rotatorio en la comunidad de propietarios: suele utilizarse cuando existe una pauta interna estable, a veces recogida en estatutos o asumida pacíficamente por la comunidad.
- Sorteo: puede resultar útil cuando no hay consenso o nadie desea asumir el cargo.
Lo importante es no confundir costumbre con norma legal expresa. La ley contempla esas vías de designación, pero el modo concreto de aplicarlas dependerá del caso: número de propietarios, previsiones estatutarias, convocatoria y acuerdo efectivamente adoptado.
¿Se puede rechazar el cargo de presidente de la comunidad?
Sí, pero con matices. La pregunta si puede negarse a ser presidente de la comunidad no se resuelve solo con una negativa verbal en la junta. El artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé un cauce específico: el propietario designado que no quiera ejercer puede solicitar judicialmente su relevo dentro del plazo legal.
Por tanto, si existe una causa personal, profesional o material que haga especialmente gravoso el cargo, conviene actuar con rapidez y asesorarse antes de dejar el puesto desatendido. No toda incomodidad impedirá el nombramiento, y el resultado dependerá de las circunstancias que puedan acreditarse.
En comunidades con propietarios ausentes, personas mayores o situaciones de conflicto previo, puede ser especialmente útil documentar bien la designación y cualquier objeción planteada con asistencia legal para presidentes de comunidad.
Qué revisar si el nombramiento genera dudas o conflicto
Si el nombramiento del presidente de la comunidad genera controversia, antes de extraer conclusiones conviene revisar esta documentación mínima:
- La convocatoria de la junta y su orden del día.
- Los estatutos o normas internas, si existen.
- El acta, para comprobar cómo se adoptó el acuerdo y con qué contenido.
- La práctica anterior de la comunidad, si se venía aplicando un turno o sistema estable.
Si se impugna el acuerdo de nombramiento, habrá que encajarlo en el cauce propio de impugnación de acuerdos comunitarios, valorando la legitimación, el contenido del acta y las concretas circunstancias del caso. No toda irregularidad formal produce el mismo efecto, ni cabe anticipar un resultado sin examinar la documentación.
En definitiva, cómo se elige al presidente de la comunidad depende de la Ley de Propiedad Horizontal, pero también de cómo la comunidad haya articulado válidamente ese nombramiento. Si tiene dudas sobre la designación, la duración del cargo o una posible oposición, el siguiente paso razonable es revisar el expediente comunitario completo y pedir asesoramiento antes de actuar.
Fuentes oficiales
- Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (BOE).
- Boletín Oficial del Estado: www.boe.es
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